Una solicitud de información por parte de la Comisión de Comercio Internacional de EEUU (ITC) podría representar una oportunidad para que la comunidad comercial contribuya a definir los posibles aranceles futuros bajo la Sección 338.
La Sección 338 exige a la ITC determinar y mantenerse informada en todo momento sobre cualquier país que lleve a cabo acciones discriminatorias que perjudiquen el comercio de EEUU, así como informar al presidente sobre dichas acciones y formular recomendaciones de actuación. Aunque esta ley existe desde hace casi un siglo, solo recientemente se utilizó por primera vez para imponer aranceles —concretamente a las importaciones procedentes de Canadá— tras una determinación presidencial de que Ottawa había dispensado un trato discriminatorio al comercio estadounidense en relación con automóviles, las bebidas alcohólicas y los productos lácteos.
La ITC señala que actualmente no cuenta con un procedimiento establecido para cumplir con sus obligaciones en el marco de la Sección 338; por ello, invita a presentar comentarios antes del 9 de noviembre sobre diversas cuestiones relacionadas, tales como la forma de obtener y analizar la información pertinente y los factores que podrían impedir que el público facilite dicha información.
No obstante, en el contexto de posibles procedimientos futuros al amparo de la Sección 338 y de los aranceles a la importación que pudieran imponerse como resultado, cabe destacar que la ITC está solicitando comentarios sobre qué elementos hacen que una conducta extranjera se considere irrazonable o discriminatoria en el ámbito del comercio internacional. Asimismo, la ITC está buscando información sobre los métodos y mecanismos específicos mediante los cuales dicha conducta perjudica al comercio de EEUU, incluyendo los siguientes aspectos:
– la imposición, directa o indirecta, de cualquier cargo, exacción, regulación o limitación irrazonable sobre la disposición, el transporte en tránsito, o la reexportación desde dicho país de cualquier artículo que sea, total o parcialmente, producto o cultivo de EEUU, cuando dicha medida no se aplique por igual a artículos similares de cualquier otro país extranjero;
– la discriminación, directa o indirecta, contra el comercio de EEUU mediante leyes, reglamentos administrativos o prácticas – ya sea en relación con derechos de aduana, tonelaje o tasas portuarias, tarifas, cargos, exacciones, clasificaciones, regulaciones, condiciones, restricciones o prohibiciones – de tal manera que sitúe al comercio estadounidense en desventaja frente al comercio de cualquier país extranjero; y
– la discriminación o imposición de cargas desiguales al comercio de EEUU en los términos descritos anteriormente pero en beneficio de la industria de un tercer país.
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